1.2 MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD PROACTIVA

1.2.5 EVALUACIÓN DE IMPACTO

La evaluación de impacto viene recogida en el art. 35 y en los considerandos 90 a 93 del RGPD.

Artículo 35: Evaluación de impacto relativa a la protección de datos

  1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares.
  2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del Delegado de Protección de Datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
  3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:
    1. evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;
    2. tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9 (Tratamiento de categorías especiales de datos personales), apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10 (Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales), o
    3. observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.
  4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68 (Comité Europeo de Protección de Datos).
  5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité.
  6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63 (Mecanismo de coherencia) si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión.
  7. La evaluación deberá incluir como mínimo:
    1. una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los finesdel tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;
    2. una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;
    3. una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y
    4. las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.
  8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo 40 (Códigos de conducta) por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
  9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.
  10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6 (Licitud del tratamiento), apartado 1, letras c) o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades de tratamiento.
  11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.

Un análisis en profundidad de las Evaluaciones de Impacto excede del ámbito del presente curso de Actualización al RGPD. No obstante, conviene señalar algunos aspectos.

Alcance

La Evaluación de Impacto deberá realizarse cuando sea probable que un tipo de tratamiento por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, art.35.1

En todo caso la Evaluación de Impacto deberá realzarse en tres supuestos:

  1. Elaboración de perfiles sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas.
  2. Tratamiento a gran escala de datos sensibles.
  3. Observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

Es también es necesario realizar una mención al considerando 91 para tratar de esclarecer que se entiende por gran escala según el RGPD:

(91)….las operaciones de tratamiento a gran escala que persiguen tratar una cantidad considerable de datos personales a nivel regional, nacional o supranacional y que podrían afectar a un gran número de interesados y entrañen probablemente un alto riesgo, por ejemplo, debido a su sensibilidad, cuando, en función del nivel de conocimientos técnicos alcanzado, se haya utilizado una nueva tecnología a gran escala y a otras operaciones de tratamiento que entrañan un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, en particular cuando estas operaciones hace más difícil para los interesados el ejercicio de sus derechos.

Así mismo, permite a las Autoridades de Control de los Estados miembros establecer listas de tipos de operaciones de tratamiento que requieren Evaluación de Impacto o que consideren que no es necesaria dicha evaluación.

Contenido

Respecto al contenido mínimo de la Evaluación el art. 35.7 del RGPD señala que deberá como mínimo contener:

  • Una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;
  • Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;
  • Una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados;
  • Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales y demuestren la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

Así mismo, se establece que en los supuestos en los que exista un Delegado de Protección de datos habrá que recabarse asesoramiento del mismo y, en su caso, cuando proceda de los propios interesados.

 


CONCLUSIONES

  • Se define gran escala como cantidad considerable de datos personales a nivel regional, nacional o supranacional y que podrían afectar a un gran número de interesados y entrañen probablemente un alto riesgo.
  • La evaluación de Impacto deberá realizarse cuando sea probable que un tipo de tratamiento por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas.
  • Deberá realizarse en todo caso en la elaboración de perfiles, tratamiento a gran escala de datos sensibles, observación a gran escala de zona de acceso público.