7. LICITUD EN EL TRATAMIENTO

7.2 DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Las categorías especiales de datos se encuentran recogidas en el art. 9 y en los considerandos 51 a 56.

Artículo 9: Tratamiento de categorías especiales de datos personales

  1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.
  2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
    1. el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
    2. el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
    3. el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
    4. el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
    5. el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
    6. el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
    7. el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
    8. el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
    9. el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,
    10. el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1 (Investigación Científica, estadística), sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
  3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h) (Medicina preventiva laboral), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.
  4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.

Como vemos el art. 9 mantiene los datos especialmente protegidos por nuestra normativa de protección de datos y añade algunas categorías específicas como el dato genético (antes considerado dato de salud por el RLOPD) el dato biométrico, y la orientación sexual.

De esta manera la categoría de datos especialmente protegidos de nuestra normativa quedaría de la siguiente forma:

  • Ideología = Opiniones políticas.
  • Afiliación Sindical = Afiliación Sindical.
  • Religión = Convicciones religiosas.
  • Creencias = Convicciones filosóficas.
  • Origen racial o étnico = Origen racial o étnico.
  • Salud = Datos relativos a la
  • Origen racial o étnico = Origen racial o étnico.
  • Vida Sexual = Vida Sexual.

Adicionalmente se añade como dato especialmente protegible el Dato Genético, Dato Biométrico, ya comentados anteriormente, y el dato de Orientación sexual.

Como regla general se prohíbe dicho tratamiento salvo que exista un consentimiento explícito por parte del interesado o concurran una serie de circunstancias:

  • Cumplimiento de obligaciones y ejercicios de derechos en el ámbito del Derecho Laboral y de la seguridad y protección social.
  • Protección de Intereses vitales del interesado
  • Tratamiento efectuado en el ámbito de fundaciones o asociaciones cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical.
  • Tratamiento de datos manifiestamente públicos.
  • Tratamientos necesarios para la formulación, ejercicio o defensa de reclamaciones, o tratamientos efectuados por tribunales en el ejercicio de su función judicial.
  • Por razón de interés público en el ámbito de la salud pública.
  • Es necesario con fines de archivo e interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos.

Además, se deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de establecer reglas adicionales, o incluso limitaciones, respecto de dichas circunstancias que permiten realizar el tratamiento de datos sensibles.