Las Fundaciones y Asociaciones como sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo

En su reforma del año 2003 la derogada Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales introdujo en su disposición adicional Segunda la obligación de adoptar determinadas medidas para evitar que fundaciones y asociaciones de utilidad pública fueran empleadas para canalizar fondos o recursos con destino a grupos u organizaciones terroristas.

La vigente Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (en adelante LPBC/FT) dió un paso más al incluirlas expresamente como sujetos obligados en su artículo 2.1, apartado x.

Si bien es cierto que son consideradas como sujetos obligados, lo serán únicamente en los términos establecidos en el artículo 39. Éste, se refiere a las fundaciones de acuerdo a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, es decir, a las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Así mismo, dicho artículo limita como sujetos obligados a las asociaciones reguladas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, ciñéndose su ámbito de aplicación a aquellas sin ánimo de lucro, lo que deja fuera a las sociedades civiles, mercantiles, industriales y laborales, a las cooperativas y mutualidades, y a las comunidades de bienes o propietarios, cuya finalidad tenga un carácter patrimonial.

En este sentido, las fundaciones y asociaciones, en los términos expuestos, deben cumplir con las obligaciones establecidas en el citado artículo 39 de la LPBC. A este respeto se establece en la mencionada normativa que los órganos responsables en el cumplimiento de las obligaciones serían los siguientes:

  1. En caso de las Fundaciones, el Protectorado y el Patronato, así como el personal con responsabilidades en la gestión, se encargarán de velar que las mismas no sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para la canalización de fondos a personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas.
  1. En el caso de las Asociaciones, será el órgano de gobierno o asamblea general, los miembros del órgano de representación que gestione los intereses de la asociación y el organismo encargado de verificar su constitución quienes deban velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LPBC/FT.

En cuanto a las obligaciones que ambos sujetos deben cumplir, no encontramos fundamentalmente con obligaciones de comprobación de la identidad de los aportantes y de los receptores de fondos, así como obligaciones respecto a la conservación de dichos registros y comprobaciones realizadas. Por tanto, y de acuerdo a lo establecido en la LPBC/FT, las Fundaciones y Asociaciones deberán conservar durante un plazo mínimo de diez años, en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, correcta lectura, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización, los registros con la identificación de todos aquellos que aporten o reciban fondos a título gratuito.

Además, estos registros deberán estar a disposición del Protectorado, en caso de las Fundaciones, y del órgano de gobierno o asamblea general, en el caso de las Asociaciones, de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, así como de los órganos administrativos o judiciales con competencias en el ámbito de la prevención o persecución del blanqueo de capitales o del terrorismo.

Al margen de estas obligaciones fundamentales, la LPBC/FT establece que podrán ampliarse reglamentariamente atendiendo a los riesgos a los que se encuentre expuesto el sector donde se encuentren constituidas.

Las sanciones en las que podrían incurrir las fundaciones y asociaciones en caso de incumplimiento de las obligaciones expuestas constituyen una infracción grave sancionable de la siguiente manera:

  1. A la entidad. Multa cuyo importe mínimo será de 60.001 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 1% del patrimonio neto del sujeto obligado, el tanto del contenido económico de la operación, más un 50%, o 150.000 euros. Además de las sanciones pecuniarias, se impondría amonestación púbica o amonestación privada.
  1. A los cargos de administración o dirección. Además de la sanción que se imponga al sujeto obligado por el incumplimiento se podrá también imponer a quienes ejerzan cargo de administración y dirección y fueran responsables de la infracción una multa a cada uno de ellos por un importe mínimo de 3.000 euros y un máximo de 60.000. Simultáneamente con esta, se les impondrá una de las siguientes: amonestación privada, amonestación pública o suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

 Aunque las obligaciones establecidas para las Fundaciones y Asociaciones son menores que las establecidas para otro tipo de sujetos obligados, las sanciones por su incumplimiento son bastante elevadas, ya no sólo para la entidad en sí, sino también por la responsabilidad de administradores y directivos. En la actualidad todas aquellas Fundaciones y Asociaciones que reciban deben cumplir con las obligaciones verificación y comprobación de identidades, siendo recomendable la implantación interna de un adecuado sistema de prevención de BC orientado a la obligación de identificación así como un adecuado almacenamiento de la información que contribuya a mitigar riesgos de sanción proporcionando a la vez una mayor seguridad y transparencia en la gestión de las mismas.

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