LA AEPD ADVIERTE SU PREOCUPACIÓN ANTE LA TOMA DE TEMPERATURA COMO MEDIDA PARA PREVENIR LA COVID-19

Tras cerca de dos meses en confinamiento a causa de la crisis sanitaria por el coronavirus, España comienza su camino hacia la “nueva normalidad”. Si bien la declaración del estado de alarma obligó a frenar casi la totalidad de la actividad económica y social, la vuelta a la “normalidad” y la reapertura de establecimientos y centros de trabajo presenta grandes retos a los que debemos enfrentarnos para evitar un repunte en los contagios.

Así, la desescalada y la vuelta a los centros de trabajo llevan a las empresas a plantearse qué medidas adoptar para prevenir la presencia de la COVID-19 en sus establecimientos, y parece que la opción por la que más se están decantando es la toma de temperatura, tanto al personal como a los clientes.

¿Cómo afecta esta medida a la protección de datos?

Si volvemos la vista atrás, concretamente al 13 de marzo de 2020, nos encontraremos con el documento FAQ sobre el COVID-19 publicado por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el que responde a diversas consultas planteadas sobre el tratamiento de datos personales relativos a la salud durante la crisis del coronavirus.

En este documento vemos como ante la pregunta de si “¿El personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos coronavirus?” la AEPD muestra su conformidad y considera que esta medida está relacionada con la vigilancia de la salud de los trabajadores y, en virtud de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), es obligatoria para el empleador.

No obstante, matiza que, en todo caso “el tratamiento de los datos obtenidos a partir de las tomas de temperatura debe respetar la normativa de protección de datos y, por ello y entre otras obligaciones, debe obedecer a la finalidad específica de contener la propagación del coronavirus, limitarse a esa finalidad y no extenderse a otras distintas, y mantenidos no más del tiempo necesario para la finalidad para la que se recaban”.

Con la postura favorable de la AEPD para aplicar esta medida en el ámbito laboral, no solo las empresas comenzaron a implantarla para prevenir nuevos contagios de COVID-19 entre sus trabajadores, sino que, al parecer, esta práctica se está extendiendo como una medida de control de acceso en numerosos tipos de establecimientos, incluidos espacios públicos, lo que está impidiendo que las personas puedan acceder si presentan una determinada temperatura.

A consecuencia de ello, la AEPD emitió el pasado 30 de abril un comunicado pronunciándose sobre la toma de temperatura por parte de los centros de trabajo y otros establecimientos, en el que muestra su preocupación por el aumento de estas actuaciones, ya que “suponen una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados”, al afectar a datos relativos a la salud de las personas que se están realizando sin el criterio previo de las autoridades sanitarias. Se trata, por tanto, de un tratamiento de datos sensibles que deben respetar en todo caso los principios de legalidad, limitación de la finalidad y exactitud de los datos.

En dicho comunicado la AEPD indica que la base legitimadora de este tratamiento de datos no puede ser el consentimiento de los interesados, pues este no sería libre. Por el contrario, entiende que la base jurídica podría ser, en el ámbito laboral, la obligación legal de los empleadores de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. En otros ámbitos se podría plantear la existencia de intereses generales como es la protección de la salud pública, pero descarta por completo la utilización del interés legítimo como base legitimadora en virtud del artículo 9.2 del RGPD y al entender que “el impacto de este tipo de tratamientos sobre los derechos, libertades e intereses de los afectados haría que ese interés legítimo no resultara prevalente con carácter general”.

¿Cómo se debe hacer y quién está habilitado para realizar la toma de temperatura?

Esta es una de las grandes dudas que se plantean en estos momentos las empresas. Retomando la pregunta “¿El personal de seguridad puede tomar la temperatura a los trabajadores con el fin de detectar casos coronavirus?” del documento FAQ sobre el COVID-19 de la AEPD, vemos como se indica que esta medida “debería ser realizada por personal sanitario”.

En este sentido, la LPRL establece en su artículo 22.6, en relación a la vigilancia de la salud que: “las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada”.

Por otra parte, el artículo 9.3 del RGPD establece que “los datos de salud podrán tratarse para fines de medicina preventiva o laboral y evaluación de la capacidad laboral del trabajador, cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad […] o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto […]”.

El reciente comunicado de la AEPD de 30 de abril incide en este aspecto al determinar que “los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados para poder registrar con fiabilidad los intervalos de temperatura que se consideren relevantes” y que el personal que los emplee debe reunir “los requisitos legalmente establecidos y estar formado en su uso”, si bien no establece cuáles son esos requisitos legales.

Por lo tanto, esta medida únicamente se puede realizar por personal cualificado, si bien la AEPD no establece cuáles son los requisitos que debe cumplir este personal y qué debemos considerar como personal “cualificado”, por lo que nos planteamos si debe ser necesariamente personal sanitario o puede realizarse por personal que haya recibido formación específica sobre el uso de los equipos de medición.

En estos momentos, y a la espera de que las autoridades sanitarias se posicionen y determinen si esta medida es lícita y, en su caso, indique la forma de proceder al respecto, entendemos que es recomendable someter al personal a obligación de secreto profesional y formarla en el uso de la herramienta y el procedimiento a seguir.

El último pronunciamiento de la AEPD respecto al uso de dispositivos como cámaras térmicas para registrar la temperatura fue el pasado 5 de mayo en el documento “El uso de las tecnologías en la lucha contra el COVID19”, en el que establecía que la recogida de estos datos solo puede entenderse “como parte de un tratamiento mayor, y no se puede tomar un dato de salud de una persona y tratarlo espontáneamente por cualquier gestor de un lugar público simplemente porque crea que es lo mejor para sus clientes o usuarios”, ya que en estos casos “tendremos un riesgo de discriminación, estigmatización y tal vez difusión pública de datos de salud”. Por último, y respecto al ámbito laboral, insiste en que la toma de temperatura sea utilizada dentro de un marco de tratamiento más extenso y que, en todo caso, se respeten los derechos y libertades que promueve el RGPD.

En conclusión, si bien la normativa de protección de datos no puede suponer un obstáculo para adoptar las medidas necesarias de prevención contra la COVID-19, debemos tenerla presente y valorar la eficacia y necesidad de las mismas así como la posibilidad de adoptar alternativas menos lesivas para los derechos y libertades de los afectados. Según advierten las autoridades sanitarias, existe un porcentaje de personas que son asintomáticas y que, por tanto, no presentan altas temperaturas pero pueden contagiar, o personas que presentan altas temperaturas por causas ajenas al coronavirus, lo que pone en duda la eficacia de esta medida.

Es por ello necesario que las autoridades sanitarias se pronuncien sobre la pertinencia de estas medidas que están cada vez más presentes en nuestro día a día.  

Alina Nastasache
Consultora en Derecho TIC y Protección de Datos



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